Código Electoral Artículo 200 Estado de Hidalgo
Código Electoral Hidalgo
Artículo 200.
El Consejo Distrital Electoral, iniciada la sesión, procederá a realizar el cómputo de la votación de cada una de las elecciones, practicando en su orden, las operaciones siguientes:
I. Comunes para las elecciones de Diputados y Gobernador:
a. Se extraerá del sobre respectivo, el original del acta de la jornada electoral, procediendo a computar la votación de cada una de las casillas.
En caso de que el contenido del acta de la jornada electoral referente a los resultados de la votación sea cuestionado por evidenciar presunto error aritmético o alteración notoria en el texto de los datos asentados, o porque todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, será procedente por única vez, abrir el paquete electoral y repetir el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate;
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral. La suma distrital o municipal según sea el caso, de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
b. Respecto de la elección de Diputados y de los cómputos distritales para la elección de Gobernador, si de la sumatoria se establece que la diferencia entre el candidato aparentemente ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación total en el distrito, y existe la petición expresa del Representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Igualmente, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del Representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato aparentemente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, y ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos y Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un Representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En todo caso, el Consejo Electoral designará a la persona que presidirá cada grupo de trabajo.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
c. Los resultados de la sesión de cómputo se asentarán en el acta final de cómputo de la elección de que se trate. Asimismo, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar las operaciones practicadas, los resultados del cómputo, los incidentes y las pruebas exhibidas.
II. Para la elección de Diputados:
a. Al término del cómputo se hará la declaración de validez de la elección y se extenderá la constancia de mayoría de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General a los candidatos a Diputados propietario y suplente, que hayan obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo de la elección.
La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emitan los Consejos Distritales, serán recurribles en los términos de este Código.
b. Los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas de la elección de Diputados los entregará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por separado formará dos expedientes en original y copia que contengan el acta de cómputo distrital, el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, el acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital, escritos de protesta y pruebas exhibidas. El original, en su caso, lo turnará al Tribunal Electoral para su resolución y la copia la enviará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para los efectos de ley.
III. Para la elección de Gobernador:
a. Los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas correspondientes al distrito de la elección de Gobernador, los entregará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por separado formará dos expedientes en original y copia que contengan el acta de cómputo distrital, copia del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital, escritos de protesta, las pruebas exhibidas e informe del proceso electoral en su demarcación. El original, en su caso, lo turnará al Tribunal Electoral para su resolución y la copia la enviará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para los efectos de ley.
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Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20
En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad
si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas
con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?
el procedimiento penal est. art .482 de procedencia 49 por constitucion obligado a cumplir como persona obligada de el estado de puebla debieron obligar al sujeto por tener obligaciones qu lo sujetavan a cmplir tanto a la famiia como a soberania y vocacion que se desplegaria de lo estudiado en su escolofon de preparacion del orden primordial a umplir sin omiciones por ser protejidopor leyes nscionales e internacionales como los acurdos conbencionales de pacto san jose pro homine de ambito bilateral por lo que la intelectualidad desmedida y esacta como el tiempo por ser escto presiso y de ser impuesto por las omitivas y frecuentes opociciones de diversos por todo esto el aspecto tendencioso y sorprendente para todos a simple viste o cotejo de los documentos de el estado y municipio donde se delegava poder supremo imperial si llegara a ser nesesario se implementar en ecalafon nesesario fuertemente resguardando el caracter y rspeto alos lineamientos de este ambito de gobierno imperial por los tantos puntos de primera vista arbitrarios e inaseptables peroeficases por la epoca y los sucesos en la sociedad gobierno moral y la integridad individualisada y
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