Código Electoral Artículo 200 Estado de Hidalgo
Código Electoral
Artículo 200.
El Consejo Distrital Electoral, iniciada la sesión, procederá a realizar el cómputo de la votación de cada una de las elecciones, practicando en su orden, las operaciones siguientes:
I. Comunes para las elecciones de Diputados y Gobernador:
a. Se extraerá del sobre respectivo, el original del acta de la jornada electoral, procediendo a computar la votación de cada una de las casillas.
En caso de que el contenido del acta de la jornada electoral referente a los resultados de la votación sea cuestionado por evidenciar presunto error aritmético o alteración notoria en el texto de los datos asentados, o porque todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, será procedente por única vez, abrir el paquete electoral y repetir el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate;
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral. La suma distrital o municipal según sea el caso, de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
b. Respecto de la elección de Diputados y de los cómputos distritales para la elección de Gobernador, si de la sumatoria se establece que la diferencia entre el candidato aparentemente ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación total en el distrito, y existe la petición expresa del Representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Igualmente, cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del Representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato aparentemente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.
Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, y ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos y Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un Representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En todo caso, el Consejo Electoral designará a la persona que presidirá cada grupo de trabajo.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
c. Los resultados de la sesión de cómputo se asentarán en el acta final de cómputo de la elección de que se trate. Asimismo, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar las operaciones practicadas, los resultados del cómputo, los incidentes y las pruebas exhibidas.
II. Para la elección de Diputados:
a. Al término del cómputo se hará la declaración de validez de la elección y se extenderá la constancia de mayoría de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General a los candidatos a Diputados propietario y suplente, que hayan obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo de la elección.
La entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez que emitan los Consejos Distritales, serán recurribles en los términos de este Código.
b. Los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas de la elección de Diputados los entregará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por separado formará dos expedientes en original y copia que contengan el acta de cómputo distrital, el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, el acta de la sesión de cómputo del Consejo Distrital, escritos de protesta y pruebas exhibidas. El original, en su caso, lo turnará al Tribunal Electoral para su resolución y la copia la enviará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para los efectos de ley.
III. Para la elección de Gobernador:
a. Los paquetes, sobres y expedientes electorales de las casillas correspondientes al distrito de la elección de Gobernador, los entregará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por separado formará dos expedientes en original y copia que contengan el acta de cómputo distrital, copia del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital, escritos de protesta, las pruebas exhibidas e informe del proceso electoral en su demarcación. El original, en su caso, lo turnará al Tribunal Electoral para su resolución y la copia la enviará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para los efectos de ley.
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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