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Código Electoral Artículo 400 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Hidalgo
Artículo 400.

En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

I. Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

II. Toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que afecte las prerrogativas, determinen suspensión provisional o definitiva de la acreditación o registro de un partido político estatal;

III. Los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sea impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;

IV. La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de este Código realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y

V. Los ciudadanos podrán presentar el recurso de apelación cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral les niegue la acreditación como observador electoral.



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