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Código Electoral Artículo 80 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Hidalgo
Artículo 80.

El Instituto Estatal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, procederá a la verificación del porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores requerido para solicitar consulta popular o iniciativa ciudadana, en términos de lo previsto en las leyes, ajustándose a las siguientes reglas:

I. No se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a. Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos, que no permitan la identificación del ciudadano;

b. No se acompañen la clave de elector o el número identificador ubicado al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar vigente;

c. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas; y

d. Cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.

II. Finalizada la verificación de las firmas, el Director remitirá al Secretario Ejecutivo del Instituto un informe detallado y desagregado que deberá contener:

a. El número total de ciudadanos firmantes;

b. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje;

c. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje; y

d. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.



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