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Código Electoral Artículo 401 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 401.

Las causales establecidas en este Código podrán provocar la nulidad de:

I. La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

II. La elección de Gobernador.

III. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal.

IV. La elección de miembros de un Ayuntamiento.

Las declaraciones de nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal Electoral al resolver los juicios de inconformidad, afectarán, exclusivamente, la votación o la elección para la que de manera expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas de la elección de diputados de mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los resultados por el principio de representación proporcional.

Sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en este Código.

Los partidos políticos o coaliciones no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hubiesen provocado.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación, o declaraciones de validez, no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos.



Estado de México Artículo 401 Código Electoral
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