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Código Electoral Artículo 142 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 142.

A más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente.

En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión tendrá lugar sin necesidad de nueva convocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y Representantes que asistan.

Las funciones de los Consejos Distritales del Instituto terminarán una vez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo distrito, debiendo reunirse cuando sean convocados por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.



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