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Código Electoral Artículo 144 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 144.

Son atribuciones del Secretario del Consejo Distrital:

I. Actuar como Secretario y someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; II. Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los Consejos General y Distrital se publiquen en estrados;

III.Realizar la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones de Gobernador y diputados. Al efecto, se dispondrá de un sistema informático para recabar dichos resultados;

IV.Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo Distrital de acuerdo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables;

V.Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de Gobernador y diputados, para presentarlos oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

VI.Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo Distrital;

VII.Expedir las certificaciones que se requieran; y

VIII.Las demás que expresamente le confiera este Código



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