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Código Electoral Artículo 201 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Electoral
Artículo 201.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, hará llegar oportunamente a los Consejos Distritales, o Municipales en el caso de que sólo se celebren elecciones de ayuntamientos, el material siguiente:

I.La lista nominal de electores que podrán votar en cada casilla;

II.La relación de los representantes de los candidatos independientes y de los partidos ante la mesa directiva de casilla o generales registrados en el consejo distrital respectivo;

III.Las boletas electorales para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de ciudadanos que podrán votar en la casilla, más el número de boletas que, en su caso, autorice expresamente el Consejo General;

IV.Las urnas necesarias para recibir la votación, según la elección de que se trate, que deberán fabricarse con materiales que las hagan transparentes;

V.Los canceles o módulos que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto;

VI.El líquido indeleble; y

VII.La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Este material se deberá entregar de uno a cinco días antes de la jornada electoral, en coordinación con los consejos municipales respectivos, a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla o, en su caso, al Secretario de ésta. Con la entrega del material se realizará el acuse de recibo, debidamente firmado de conformidad por ambos responsables.

Esta operación se realizará con la presencia de los representantes acreditados por los candidatos independientes y por los partidos políticos ante los Consejos Distritales o Municipales, que decidan asistir.



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