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Código Electoral Artículo 199 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 199.

Las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.

El personal autorizado del Instituto Electoral Veracruzano transportará las boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del Consejo, quienes procederán a contar y sellar las boletas correspondientes a la elección de Diputados y en su caso de Gobernador, el mismo día o a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.

El Secretario del Consejo Distrital o Municipal en su caso, levantará acta pormenorizada de la recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios del Consejo y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presentes.

Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida en el párrafo anterior, a los Consejos Municipales Electorales, las boletas electorales correspondientes a la elección de Ayuntamientos, para su sellado.

Para la recepción de este material, se realizará el procedimiento citado en este artículo.

El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal, junto con los integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas.

El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.



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