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Código Electoral Artículo 356 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 356.

La interposición de los medios de impugnación corresponde a:

I.Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;

II.Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III.Las coaliciones, por conducto de sus representantes en términos del convenio respectivo o sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código;

IV.Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos, cuando:

a)Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;

b)Se les niegue el registro solicitado; y

c)No se les expida el certificado respectivo; y

V.Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

En materia de referendo o plebiscito únicamente procederá el recurso de apelación. Sólo el Ejecutivo del Estado, el Congreso o los ayuntamientos podrán interponerlo en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que se efectúen a convocatoria de alguno de ellos



Estado de Veracruz Artículo 356 Código Electoral
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