Código Electoral Artículo 356 Estado de Veracruz
Código Electoral Veracruz
Artículo 356.
La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I.Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;
II.Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III.Las coaliciones, por conducto de sus representantes en términos del convenio respectivo o sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código;
IV.Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos, cuando:
a)Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;
b)Se les niegue el registro solicitado; y
c)No se les expida el certificado respectivo; y
V.Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
En materia de referendo o plebiscito únicamente procederá el recurso de apelación. Sólo el Ejecutivo del Estado, el Congreso o los ayuntamientos podrán interponerlo en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que se efectúen a convocatoria de alguno de ellos
Estado de Veracruz Artículo 356 Código Electoral
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