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Código Electoral Artículo 359 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 359.

En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

Para los efectos de este Código:

I.Serán documentales públicas:

a)Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;

b)Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las copias autógrafas o copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

c)Los demás documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

d)Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y

e)Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

II.Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

III.Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;

IV.Se considerarán pruebas presuncionales legales y humanas, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y

V.La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida, en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán satisfacerse los requisitos siguientes:

a)Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b)Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con una copia para cada una de las partes;

c)Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d)Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. La autoridad electoral, dará vista dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la propuesta a la autoridad responsable y al tercero interesado, pudiendo aceptar la propuesta o designar un perito distinto a costa del oferente.



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