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Código Electoral Artículo 367 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 367.

Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Estado, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes:

I.El escrito mediante el cual se interpone;

II.La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;

III.Las pruebas aportadas;

IV.Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

V.Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

VI.Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

El informe circunstanciado a que se refiere este artículo será rendido por el secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.



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