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Código Electoral Artículo 368 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 368.

Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, el secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos.

Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la segunda sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley.

Si el organismo electoral remitente omitió algún requisito, se requerirá la complementación de los mismos, procurando que se dicte resolución en términos del párrafo anterior.

Los recursos de revisión deberán resolverse con los elementos con que se cuente, a más tardar en la tercera sesión posterior a la recepción del recurso.



Estado de Veracruz Artículo 368 Código Electoral
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