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Código Electoral Artículo 401 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 401.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el promovente, por sí mismo y en forma individual:

I.Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

II.Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía;

III.Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o

IV.Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.

En el caso de la impugnación de la negativa de registro o acreditación como partido o registro como asociación política, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización política agraviada



Estado de Veracruz Artículo 401 Código Electoral
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