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Código Electoral Artículo 59 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 59.

Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir del primer domingo del mes de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar el cuarto domingo del mes de marzo.

Por lo menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:

I.Fecha de inicio y término del proceso interno;

II.El método o métodos que serán utilizados;

III.La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

IV.Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

V.Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y

VI.La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a)Las precampañas deberán dar inicio a partir del primer domingo de febrero del año de la elección, previa aprobación del registro interno de los precandidatos y deberán concluir a más tardar el segundo domingo del mes de marzo del año de la elección; no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Los partidos políticos informarán el plazo de inicio y término de sus precampañas electorales; y

b)Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

Los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar diez días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.

Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no deberán realizar acto alguno de propaganda de precampaña por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral.

En el transcurso de las precampañas que lleven a cabo los precandidatos, queda prohibida la contratación de propaganda en radio y televisión. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos. De comprobarse la violación a esta disposición en fecha posterior a la postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral Veracruzano podrá cancelar el registro legal del infractor.

La propaganda de precampaña, dirigida a los miembros del partido, podrá difundirse aun en el caso de que sólo se haya registrado un precandidato al cargo de elección popular de que se trate



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