Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 158 Estado de Jalisco
Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 158.
1. Los partidos políticos y candidatos independientes acreditarán, ante el Instituto Electoral, a los ciudadanos que los representarán en los Consejos Distritales Electorales y Municipales Electorales.
2. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior se hará por los partidos políticos, a partir de la instalación formal de dichos Consejos.
3. Se deroga.
4. Si no lo hacen dentro de dicho plazo, los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos.
Estado de Jalisco Artículo 158 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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