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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 237 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 237.

1. Ningún ciudadano podrá ser registrado simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea presenten los partidos políticos o coaliciones para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

3. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido en el proceso electoral anterior.

4. Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, integrada por nueve de un sexo y nueve del otro, alternando uno de cada sexo.

5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan el principio de paridad horizontal, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.

6. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.



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