Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 641 Estado de Jalisco
Código Electoral y de Participación Ciudadana
Artículo 641.
1. En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación Distrital para la elección de Diputados por ambos principios, para Gobernador del Estado, así como para la elección de Presidente, Síndico y Regidores de los ayuntamientos de la entidad, para obtener los resultados de la votación válida.
Estado de Jalisco Artículo 641 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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