Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 349
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 349.
Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas, de conformidad con lo previsto en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de esta Ley.
Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar e incrementar la reserva de contingencia, con las modalidades para su determinación y afectación que establezca mediante disposiciones de carácter general la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada ejercicio entre los mutualizados.
En la constitución, valuación y registro de sus reservas técnicas, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo señalado en el artículo 224 de la presente Ley.
Artículo 349 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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