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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 439 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 439.

1. La instancia calificadora hará el cómputo de los votos emitidos y enviará al Consejo General del Instituto Electoral la totalidad de las actas de escrutinio y el resultado final de la votación.

2. El Instituto Electoral hará el cómputo de los votos emitidos cuando no se establezcan instancias calificadoras; y el Consejero Presidente del Instituto Electoral remitirá el expediente completo al Tribunal Electoral, para que éste declare oficialmente los resultados del proceso de revocación de mandato y en su caso, declare la revocación de mandato del funcionario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la jornada comicial.

3. El Tribunal Electoral remitirá la resolución al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, o al Presidente Municipal, para su publicación en la Gaceta Municipal respectiva, o en su caso, en los estrados de las oficinas del Ayuntamiento, según corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes. También ordenará su publicación en dos diarios de circulación estatal. Cuando la autoridad no publique la resolución en el medio de difusión oficial dentro del plazo anterior, la publicación en los diarios de circulación estatal tendrá efectos de publicación oficial.

4. La revocación de mandato declarada y publicada en los términos de los párrafos anteriores surte efectos al día siguiente de que:

I. Transcurra el plazo para impugnar y no se presente el medio de defensa respectivo; o

II. Que cause ejecutoria la resolución del medio de impugnación presentado y ésta confirme la revocación de mandato declarada por el Instituto.

5. Se estará a lo dispuesto a las normas relativas a cubrir las suplencias de los funcionarios de elección popular.



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