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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 487 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 487.

1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I. Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, la contraloría, enviará copia con sus anexos, al servidor público probable responsable para que en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas que considere pertinentes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, la contraloría, resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas a las que se haya hecho acreedor, se notificará la resolución al servidor público y al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II, IV a la VI, y VIII a la XI del artículo 484 de este Código;

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, III y VII del artículo 484 de este Código, el contralor general citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del probable responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias;

V. Con excepción del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del probable responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;

VI. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que hubiera recibido durante el tiempo en que estuvo suspendido; y

VII. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción aplicable y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.



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