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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 636 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 636.

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales;

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;

IV. El paquete electoral, sea entregado fuera de los plazos establecidos por este Código, sin causa justificada, a los Consejos Distritales y Municipales electorales;

V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así determine mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden sufragar sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar con credencial para votar, o en ambos casos;

VI. Se hubiera impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada;

VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente;

VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

IX. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente.

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;

XI. Se hubieren instalado en lugar oculto las urnas electorales durante la jornada electoral;

XII. Los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de los partidos políticos el ejercicio de los derechos que en su favor establece este Código; y

XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.



Estado de Jalisco Artículo 636 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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