Código Familiar Artículo 137 Estado de Morelos
Código Familiar Morelos
Artículo 137. INTRANSMISIBILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, la que comprende el que lo constituye, su cónyuge y las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean llamados por la Ley, aunque en el testamento del que lo constituyó se dispusiere lo contrario, o se instituyere a otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que lo integren.
Este derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 153 de este Código.
Estado de Morelos Artículo 137 Código Familiar
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