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Código Familiar Artículo 368 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 368. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

La adopción tiene los siguientes efectos:

I.- Podrán ser adoptados los menores de edad, abandonados, expósitos, acogidos o entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea benéfica.

Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quién ejerce patria potestad sobre él, y que posterior a treinta días naturales de que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en estado de exposición.

Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a menores, cuyos sujetos que ejercen patria potestad se han desinteresado de él durante treinta días naturales continuos, o aún cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En ambos supuestos se deberá declarar el estado de abandono.

II.- La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en este Código para los hijos consanguíneos, y

III.- El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea; correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales.



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