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Código Familiar Artículo 373 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 373. INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Las adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, en su carácter de autoridad central, verifique y determine:

I.- Que el menor es adoptable;

II.- Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa viable, segura para su formación integral y responde al interés superior del menor;

III.- Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido técnicamente asesoradas por personal especializado y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito; y

IV.- Que las autoridades centrales del estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos reúnen el perfil y características idóneas, están aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.

V.- Que aceptan expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento de la adopción, por el plazo establecido en el Reglamento de Adopciones.



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