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Código Familiar Artículo 387 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 387. PLAZO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

En caso de que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia regulada por el artículo 543 del Código Procesal Familiar sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ignorado, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la prescripción.



Estado de Morelos Artículo 387 Código Familiar
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