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Código Familiar Artículo 452 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 452. ADMISIÓN O RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL REGISTRO DEL NACIMIENTO

En el reconocimiento o admisión de hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario obtener su consentimiento expreso si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, solamente se requiere el consentimiento del custodio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento, o esa presentación se haya hecho después del plazo legal.



Estado de Morelos Artículo 452 Código Familiar
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