Código Familiar Artículo 55 Estado de Morelos
Código Familiar Morelos
Artículo 55. CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos. La obligación subsiste en caso de incapacidad o por continuación de los estudios del acreedor alimentario, en este caso hasta los veinticinco años;
III.- En caso de delito, conducta antisocial, o daños graves, calificados por el juez inferidos intencionalmente por el acreedor alimentario contra el que deba prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta delictuosa, ilícita o viciosa del acreedor alimentario mientras subsistan esas causas
V.- Si el acreedor alimentario, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de éste sin justificación, y
VI.- Por muerte del acreedor alimentario.
No obstante lo establecido en las fracciones III, IV y V la obligación alimentaría subsiste hasta los dieciocho años.
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