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Código Financiero Artículo 133 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 133.

La autoridad municipal tendrá la facultad de instalar o sustituir los medidores correspondientes, por medio de personal capacitado del municipio u organismo operador o terceros autorizados por ésta, a costa de los usuarios. La autoridad municipal o el organismo operador, podrá notificar al usuario el importe del consumo mensual o bimestral, a falta de notificación, el usuario deberá solicitar la liquidación correspondiente. Respecto de las tomas de agua potable o descargas de aguas residuales que no cuenten con aparato medidor el contribuyente deberá solicitar su instalación, verificar su funcionamiento y reportar anomalías, dentro del mes o bimestre siguiente al que se esté facturando.

Por concepto de derechos de instalación o sustitución del aparato medidor, se pagará de acuerdo a lo siguiente:

I. Medidor de agua potable:

Doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija, siempre que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el organismo operador de agua, las cuales deberán ser del conocimiento público. En este último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.

II. Medidor de aguas residuales:

Veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija, siempre que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el organismo operador de agua, las cuales deberán ser del conocimiento público. En este último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa.



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