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Código Financiero Artículo 23 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 23.

Están exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras, el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público, así como las personas físicas y jurídicas colectivas que señale este Código o en casos particulares de la Ley de Ingresos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable para los artículos 56 y 216-I, así como a lo previsto en la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Título Tercero y en la Sección Primera, del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código.

Para efectos de la declaración de la exención a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de bien del dominio público, deberá acreditarse fehacientemente.

La exención se solicitará por escrito a la autoridad fiscal competente, debiéndose acompañar u ofrecer las pruebas que demuestren su procedencia.

No quedan comprendidos entre los bienes del dominio público los inmuebles que los

organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos

distintos a los del cumplimiento de su objeto.

Quienes de acuerdo con este Código, no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las obligaciones de carácter administrativo que en el mismo se establezcan.



Estado de México Artículo 23 Código Financiero
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