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Código Financiero Artículo 32 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 32.

La autoridad fiscal competente podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, para cubrir las contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses tratándose del pago en parcialidades y de doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgarse siempre y cuando el contribuyente:

I. Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del entero.

II. Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe el pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente.

III. Otorgue garantía al momento de presentar su solicitud de autorización de pago a plazos.

La autoridad fiscal mediante reglas de carácter general podrá establecer los supuestos de dispensa de la garantía del interés fiscal.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por el uso indebido del pago a plazos, entendiéndose como uso indebido: cuando la solicitud de autorización correspondiente no se presente dentro del plazo a que refiere la fracción II de este artículo; cuando se pretenda pagar contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como las responsabilidades administrativas resarcitorias y las sanciones económicas derivadas de una responsabilidad administrativa disciplinaria o cuando la solicitud de autorización no se presente con todos los requisitos a que se refiere este artículo.

La resolución a la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, deberá emitirse por la autoridad fiscal a más tardar dentro de los cinco días siguientes contados a la fecha de su presentación, en caso contrario, se considerará autorizada la solicitud correspondiente; con las salvedades del uso indebido previstas en el párrafo anterior; en este supuesto, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de

acuerdo al número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario del

mes siguiente que corresponda al día en que fue efectuado el pago anticipado del 20%; en el caso del pago diferido, a más tardar en la fecha propuesta para el pago; en ambos casos deberán incluirse los recargos por prórroga correspondientes.

Durante el transcurso de la prórroga se causarán los recargos sobre saldos insolutos, de acuerdo a la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización que para este efecto establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente.

El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el que resulte de restar el 20% del pago inicial al total del adeudo, y a dicho saldo se le aplicarán los recargos por prórroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasas que se establezcan en la correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirán en montos iguales y en forma mensual y sucesiva, debiéndose enterar la primera de ellas el mismo día del mes siguiente a aquél en que se entere el 20% como pago inicial y las posteriores el mismo día de los meses subsecuentes, siendo aplicable el contenido del artículo 28 de este ordenamiento.

Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de la parcialidad actualizada y sobre dicho monto actualizado pagará recargos por extemporaneidad. El cálculo de la actualización y los recargos por extemporaneidad se realizará en los términos del artículo 30 de este Código por el número de meses o fracción de mes que transcurra a partir del día siguiente a la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

Tratándose del pago diferido, el monto a diferir será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en el primer párrafo de este artículo al total del monto adeudado, dicho monto se cubrirá en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prórroga antes citados.

Los recargos por prórroga que refiere el párrafo anterior, se calculará adicionando al monto a diferir, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga establecida en la Ley de Ingresos correspondiente, por el número de meses, o fracción de mes que transcurra desde el mes siguiente a aquél en que se realizó el pago anticipado del 20% y hasta la fecha autorizada para realizar el pago en forma diferida.

No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crédito determinado a cargo de los contribuyentes derive de contribuciones retenidas o recaudadas, así como las responsabilidades administrativas resarcitorias y las sanciones económicas derivadas de una responsabilidad administrativa disciplinaria.

Las cuotas y aportaciones que deban enterarse al Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, y que hayan sido omitidas, así como sus accesorios, deberán cubrirse, en un plazo que no exceda de veinticuatro meses tratándose del pago en parcialidades, ni de doce meses en caso de pago diferido, y en ningún caso podrá rebasar el término del periodo constitucional correspondiente.



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