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Código Financiero Artículo 30 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 30.

La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo fijado por este Código, dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios aplicando la tasa que resulte de sumar el porcentaje mensual de actualización que fije la correspondiente Ley de Ingresos, por cada mes o fracción que transcurra desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar la contribución o aprovechamiento, hasta que el mismo se efectúe.

Además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando a la contribución o aprovechamiento actualizado, la tasa que resulte de sumar la tasa mensual que fije la correspondiente Ley de Ingresos para cada uno de los meses en cada uno de los años que transcurran en el periodo referido en el presente artículo, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 26 de este Código, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales.

La causación de la actualización y los recargos inicia a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para realizar el pago de la contribución o aprovechamiento de que se trate.

No se causarán recargos y actualizaciones, cuando la autoridad fiscal se vea imposibilitada para recibir el pago de créditos fiscales, por causas de fuerza mayor, caso fortuito o se haya producido una falla o problema en la plataforma electrónica receptora de pagos, únicamente durante el lapso en el que subsista el evento, siempre y cuando dichas circunstancias se encuentren debidamente documentadas.

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del periodo de pago del plazo para pagar y hasta que el mismo se efectúe, salvo en los casos a que se refiere el artículo 53 de este Código; supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos omitidos, dichos recargos no excederán del 50% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados. Cuando se hayan ejercido las facultades de revisión o comprobación fiscal que se establecen en este Código o se instrumente el procedimiento administrativo de ejecución, los recargos no podrán exceder del 100% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados.

El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de su actualización.

No causarán recargos las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las responsabilidades administrativas.

Las responsabilidades administrativas y las multas impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este Código.



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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