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Código Financiero Artículo 42 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 42.

Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo, o en su caso, mediante depósito en cuenta, vía sistema de pago electrónico interbancario, debiendo incluir los datos del beneficiario, institución bancaria de que se trate, número de cuenta, cuenta Clave Bancaria Estandarizada, así como la sucursal y plaza, conforme a las disposiciones del Banco de México.

La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes a cargo del solicitante. De existir algún crédito fiscal firme, el pago indebido se aplicará a cuenta, procediendo la devolución del remanente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá resolverse dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, con los datos, informes y documentos en que se sustente el derecho, ante la autoridad fiscal. Cuando falte algún dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de cinco días requerirá al promovente, a las autoridades o a terceros que se vean involucradas en la devolución, para que se presenten o subsanen las omisiones, lo que deberá hacerse en un plazo de quince días. Tratándose del contribuyente que no señale domicilio para oír y recibir notificaciones; se encuentre como no localizado en los registros en que esté inscrito; así como de aquellos que no cumplan con el requerimiento mencionado, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el plazo de veinte días se contará a partir de que se subsanen las omisiones.

Independientemente de que se autorice la devolución, las facultades de comprobación a que hace referencia el artículo 48 de este Código, quedarán a salvo, a fin de que las autoridades fiscales las ejerzan en cualquier momento, siempre y cuando éstas no hayan caducado.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en términos del artículo 30 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que la autoridad fiscal devolvió indebidamente, a partir de la fecha de la devolución y hasta que las mismas sean pagadas.

Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de cuarenta días hábiles, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo.

El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución, interponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el contribuyente interrumpe el plazo de la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud o ésta se haya tenido por no presentada.



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