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Código Financiero para los Municipios Artículo 417 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero para los Municipios Coahuila
Artículo 417.

Las visitas domiciliarias, de auditoría e inspecciones para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente debidamente fundado y motivado que consigne:

a). El nombre de la persona que deba recibir la visita o inspección y el lugar donde deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

b). El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas por la autoridad que expidió la orden. En este caso, se comunicará por escrito al visitado el nombre de los sustitutos o nuevos auditores o inspectores.

c). Los gravámenes de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a los que deberá limitarse la visita.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita o inspección, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de no continuar interviniendo en la misma. En tales circunstancias, la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante la negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

IV. Los registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá permitir al personal actuante el acceso a todos sus locales o dependencias y exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina. Asimismo, desde el momento del inicio de la visita hasta su terminación, mantendrá a disposición de los visitadores, registros y documentos. Estos sólo podrán recogerse:

a). Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales, respecto del o de los ejercicios objeto de la visita.

b). Cuando los datos registrados en los libros o registros, no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas.

c). Cuando los documentos carezcan total o parcialmente de los requisitos que prevenga la ley o no estén asentados en los libros o registros.

V. De toda visita en el domicilio fiscal, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores o inspectores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal.

VI. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con los requisitos establecidos en este artículo.

VII. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida.

También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir 15 días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos y omisiones asentados.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad.

VIII. Los datos, documentos e informes que los terceros proporcionen, deberán darse a conocer al contribuyente mediante notificación que se efectuará en los términos que establece este código.

Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, conozcan por terceros hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario al que le estén practicando una visita domiciliaria, darán a conocer a uno u otro, el resultado de aquella actuación, en el acta final de la citada visita domiciliaria.

IX. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento, cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta, de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma sin que esto afecte la validez y valor probatorio del acta



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