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Código Financiero Artículo 117 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Financiero Veracruz
Artículo 117.

Las personas físicas o morales que, en su carácter de promotoras o facilitadoras, intervengan en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de promotor o facilitador, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Asimismo, aquellas personas físicas o morales que, en su carácter de facilitadoras o promotoras, intervengan en el cobro de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, deberán presentar, a más tardar el día diecisiete de cada mes, una sola declaración por el total de las

 contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto establezca la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.

Los contribuyentes del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades.



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