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Código Fiscal Artículo 40 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 40.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar por cuenta del contribuyente pagos, hasta por el monto de estos pagos;

III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes de derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le

corresponda en el bien o derecho mancomunado;

IV. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;

V. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma;

VI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate;

VII. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad de bienes o negociaciones, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los mismos, hasta por el valor de los propios bienes o negociaciones, con las excepciones que señalen las leyes;

VIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

IX. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

X. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos;

XI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

XII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

XIII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate;

XIV. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto

del fideicomiso hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y

declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes opere en relación con dichos bienes fideicomitidos;

XV. Los adquirentes de giros o negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubiera causado en relación con dichas negociaciones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;

XVI. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación, o que no estén autorizados para girar los cheques a cargo del librado; y

XVII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales, por lo tanto, el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios



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