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Código Fiscal Artículo 42 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 42.

La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de Justicia, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada.

La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos estatales.



Estado de Campeche Artículo 42 Código Fiscal
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