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Código Fiscal Artículo 81 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 81.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua, cuando:

I. (DEROGADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2011)

II. Se trate de tomas no registradas para lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años.

III. Se retire el medidor sin la autorización correspondiente o los medidores hayan sido cambiados de lugar o retirados sin autorización de las autoridades competentes;

IV. El contribuyente o usuario impida u obstaculice la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades siempre que éstas acrediten ser servidores públicos de la institución con la correspondiente orden de trabajo;

V. No declaren el consumo de agua en los términos del artículo 174 de este Código

VI. No funcione el medidor o exista cualquier situación que impida su lectura, cuando se

compruebe ante la autoridad fiscal que dichas circunstancias no son imputables al usuario, y no reporten esta situación a la autoridad competente;

VII. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;

VIII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución;

IX. Existan circunstancias que impidan u obstaculicen la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación de desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar, y

X. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, detecte un uso diferente al registrado en su padrón de usuarios y el contribuyente no lo haya notificado en términos de lo dispuesto en los artículos 56, inciso b) y 176, fracción V de este Código.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar.



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Muy importante e interesante


AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal


Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


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