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Código Fiscal Artículo 136 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 136.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garanticen el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.

Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le hubiere notificado el crédito fiscal.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee.

En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que la declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 de este Código.



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