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Código Fiscal Artículo 170 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 170.

Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existan bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del recaudador de rentas, hará que ante

dos testigos se rompan las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien, se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel presuma se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo sobre los muebles cerrados y su contenido y los sellará y enviará en depósito a la Recaudación de Rentas, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina, en la forma que determine la Secretaría de Finanzas y de Administración.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura y se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.



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