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Código Fiscal Artículo 172 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 172.

El deudor o la persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar primeramente los bienes que deban embargarse, sujetándose al orden siguiente:

I. En los casos de embargo en la vía administrativa los que convengan las partes.

II. En cualquier otro caso:

a) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general crédito de inmediato y fácil cobro a cargo de Entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

c) Bienes inmuebles;

d) Negociaciones;

e) Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b) anterior;

f) Semovientes y otros bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;

g) Alhajas y objetos de arte; y

h) Frutos o rentas de toda especie.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.



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