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Código Fiscal Artículo 26 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 26.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses, de conformidad con lo siguiente:

 

I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.

El saldo del adeudo inicial a la fecha de la autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se concede la autorización.

b) Las multas que correspondan, actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se conceda la autorización.

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código.

II. Durante el plazo concedido se causarán recargos por mora sobre el saldo insoluto a la tasa establecida en la ley de ingresos.

III. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos, en los términos de este Código.

En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscales, en los términos del artículo 145 de este Código. Cuando en éste último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía se estará a lo dispuesto en el siguiente artículo.

IV. Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazos fijados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 23 de este Código, calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, actualizadas desde la fecha de la autorización y hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades.

 



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