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Código Fiscal Artículo 80 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 80.

Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros relacionados con ellos, han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, determinar

las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, documentos u otros informes que se les requieran.

III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios, o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

V. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VI. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejerza la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial y la Secretaría de Finanzas y de Administración, a través de los Abogados Hacendarios Estatales que designe será coadyuvante del ministerio público.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.



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