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Código Fiscal Artículo 105 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 105.

Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de suspender actos o actividades de cualquier naturaleza que constituyan conductas que contravengan las leyes fiscales del estado.

La clausura procederá:

I. En el caso de que una persona física o moral realice alguna actividad de cualquier índole sin las autorizaciones, licencias o permisos, que de conformidad con las leyes fiscales sean requisitos indispensables para su funcionamiento;

II. En los casos en que el interés del fisco del Estado, derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar o enajenar a cualquier título los bienes de su propiedad o aquéllos que constituyan garantía del interés fiscal, sin perjuicio de que en este caso la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración pueda embargar precautoriamente los bienes a que se refiere esta fracción en el mismo acto de la notificación, y

Fracción reformada P.O. 07-06-2013

III. Cuando el contribuyente omita el pago de sus contribuciones en tres ocasiones consecutivas.

Para efectuar las clausuras a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los requisitos fiscales correspondientes.

La clausura podrá ser temporal o definitiva y se efectuará independientemente de la aplicación de las sanciones que por las infracciones en que hayan incurrido les corresponda, o de la responsabilidad penal si la hubiere.



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