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Código Fiscal Artículo 46 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 46.

Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El lugar en que habiten;

b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relaciona con éstas;

c) Cuando presten servicios profesionales, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades, y

d) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren.

II. En el caso de las personas morales:

a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo;

b) Si existen varios establecimientos, el lugar donde se encuentre la administración principal del negocio y en defecto de ella, el lugar en donde esté ubicado el principal de los mencionados establecimientos;

c) Si se trata de sucursales o agencias cuya matriz esté radicada fuera del territorio del estado, el lugar donde se establezcan las sucursales, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo determinará la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y

Inciso reformado P.O. 07-06-2013

d) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III. Tratándose de personas físicas o morales, residentes o establecidas fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes o terceros, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, se considerará como su domicilio el del representante o tercero.

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 111 de este Código.



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