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Código Fiscal Artículo 104 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 104.

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar sus resoluciones, y tener en cuenta lo siguiente:

I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

b).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. c).- Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

d).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

e).- Que se microfilmen o graven en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Finanzas y Administración mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o gravados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;

IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada;

V.- En el caso de que la multa se pague dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se

reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.



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