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Código Fiscal Artículo 146 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 146.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.- Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 152 de este Código;

II.- Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción II del artículo 38 de este Código;

III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco estatal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2% del crédito sea inferior a una Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán excederse de la cantidad equivalente a dos Unidades de Medida y Actualización elevadas al año.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo de el procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público que corresponda, a los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

Los ingresos recaudados por conceptos de gastos de ejecución, se destinarán a los fondos que señala el capítulo V-bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince días. Si dentro de dicho plazo se acredita la impugnación que se haya intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal.



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