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Código Fiscal Artículo 20 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 20.

Para los efectos de asegurar el interés del fisco del Estado, a que se refieren las leyes de la materia de este Código, a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, serán admisibles las siguientes garantías:

I.- Depósito de dinero ante la Secretaría de Finanzas y Administración; este podrá otorgarse mediante billetes o certificado expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional

de Crédito o en efectivo, mediante el recibo oficial expedido por la autoridad fiscal, cuyo original se entregará al interesado;

II.- Prenda o hipoteca; en este caso, se constituirá sobre los siguientes bienes: a).- Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo.

No serán admisibles como garantía, los muebles que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

b).- Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo catastral.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado y contener los datos relacionados con el crédito fiscal.

III.- Póliza de fianza ante institución autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión; ésta deberá quedar invariablemente en poder y guarda de la autoridad fiscal, para los efectos legales a que haya lugar;

IV.- Embargo en la vía administrativa;

V.- Obligación solidaria asumida por terceros, que comprueben su idoneidad y solvencia.

VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Fianzas y Administración.

VII.- No se otorgará garantía respecto de los gastos de ejecución, los cuales deberán de enterarse dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la Autoridad Fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otro preceptos de este Código.



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