Código Fiscal Artículo 208 Estado de Jalisco
Código Fiscal
Artículo 208.
Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que no expresen agravios;
III. Que se interpongan sobre resoluciones de carácter no definitivo;
IV. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
V. Que hayan sido impugnadas ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado;
VI. Que se haya consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
VII. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de recurso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado; y
VIII. Cuando ya hayan sido revocados los actos por la autoridad.
Estado de Jalisco Artículo 208 Código Fiscal
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