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Código Fiscal Artículo 45 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 45.

Para efectos fiscales, son responsables solidarios:

I. Quienes en los términos de las leyes están obligados al pago de una contribución fiscal, por el mismo hecho generador;

II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de las contribuciones derivadas del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éstas. Por el excedente de las contribuciones cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado;

IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

V. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

VI. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones de naturaleza mercantil, según corresponda, si no se cercioran de que se han pagado total o parcialmente los impuestos y derechos respectivos, o no dan cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se hagan acreedores a la imposición de sanciones previstas por este código, por las infracciones en que hubieran incurrido;

VII. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

VIII. Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes muebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos:

a)  El deudor, el transmitente, el adquirente, el comisionista o el constructor según se trate;

b)  Los promitentes vendedores, así como quienes vendan con reserva de dominio o sujeta a condición;

c)  Los nudo-propietarios;

d)  Los fiduciarios; y

e) Los propietarios, cuando otorguen el uso temporal de bienes inmuebles para explotación de espectáculos públicos, salvo que den aviso a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas de la celebración del contrato respectivo;

IX. Los comisionistas, respecto de las contribuciones a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones motivo del contrato de comisión y los comitentes por las contribuciones a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;

X. Quienes adquieran por cualquier título, establecimientos comerciales o industriales afectos al pago de impuestos estatales; y

XI. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagas a cargo de la sociedad en la liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código.

XII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

XIII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizada por la sociedad cuando tenía tal calidad, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c y d) de la fracción XI de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación por la contribución omitida.

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionista que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el oto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

XIV. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo, y

XVI. Las demás persona que señalen las leyes u otras disposiciones de carácter fiscal o hacendario.

En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados al pago de la totalidad de los créditos fiscales incluyendo sus accesorios con excepción de las multas, y por lo tanto, las autoridades, pueden exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en éste párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.



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