Imprimir

Código Fiscal Artículo 47 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/03/2026

Código Fiscal
Artículo 47.

Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, el que establezcan las leyes fiscales y a falta de disposición en dichas leyes, los siguientes:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas;

b) La casa en que habiten, cuando sea designado por el contribuyente; y

c) A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren;

II. En el caso de las personas jurídicas:

a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo;

b) Si existen varios establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio y en defecto de ella, en donde esté ubicado el principal de los mencionados establecimientos; y

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

Si no fuera posible la localización del contribuyente en los domicilios citados en los incisos anteriores, por haber desocupado o desaparecido de su domicilio sin haber presentado el aviso correspondiente, se ignore su domicilio, las autoridades fiscales podrán considerar como domicilio del contribuyente, el proporcionado en las Instituciones que integran el Sistema Financiero Mexicano o a las autoridades de administración tributaria federales o municipales en los términos del presente artículo.

III. Si se trata de sucursales o agencias cuyas matrices no se encuentren en el Estado, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo determinará la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas; y

IV. Tratándose de personas físicas o jurídicas, residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.



Estado de Jalisco Artículo 47 Código Fiscal
Artículo 1 ...45 46 47 48 49 ...210

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse